Transcripción mejorada
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Mal asienta a la doctrina católica, o a lo menos despierta la dubiedad que no se compadece con ella. Reparo que con memorables y lamentables ejemplos confirman Rufino, lib. I, Hist. Eccl., cap. 3, De haeret., cap. 5, y lo mismo autoriza el Apóstol, 2 ad Timoth., 2, donde declara no solo ser ociosas y de ningún fruto, pero también perniciosas y escandalosas semejantes disputas: «Noli verbis contendere; ad nihil enim utile est, nisi ad subversionem audientium». Y del mismo Apóstol, ad Rom., 14: «Non erit ex fide disputatio», sino más bien contra la fe.
De los cuales textos se motivó la doctrina de Nazianzeno, que indistintamente pronunció por inexcusable el peligro y el escándalo en doctos e indoctos, porque del todo se excusen semejantes disputas, aunque se propongan con fines rectos y católicos. Y lo siguió Alfonso de Castro, lib. 1, cap. 11, De iusta haereticorum punitione, donde afirma que totalmente se han de excusar disputas de proposiciones heréticas y escandalosas, como prohibidas por León X en la bula intitulada «Exsurge Domine». Porque de semejantes ejercicios, como dijo Cayetano, 2.2, q. 10, art. 2, hablando del peligro de los oyentes: «Inde discedunt dubii et interdum haeretici».
Con que, sin excepción alguna, se prueba la evidencia de los inconvenientes graves de la disputa que se propone, y como advierte Conrado Bructio, in tract. de haereticis, lib. 6, cap. 8, in 1, y lo sigue Bernardo Comense en su obra intitulada Lucerna inquisitorum.
Y aunque por ley civil queda tan solamente prohibida la disputa pública en materias declaradas por la Iglesia, con distinción de eclesiásticos y seculares, la ley canónica prohíbe así la pública como la particular, ayudándose las leyes recíprocamente para una general conclusión que prohíbe, así a los eclesiásticos como a los seculares, pública y privadamente, cualquier disputa en materias de fe y de religión. Y da la razón Farin., De haeresi, q. 118, n. 1: «Quia in utroque casu et in utrisque personis idem versatur periculum».
Ex Deciano, in tract. Crimin., lib. 5, cap. 18, n. 46. En corroboración de esta doctrina, Thomas Sanchez, in praecept. Decalogi, lib. 2, cap. 6, afirma que semejantes disputas son ilícitas, ex fine, ex parte disputantis, ex parte auditorum et ex modo disputandi; y es doctrina deducida del Concilio Cartaginense IV, cap. 48, cuyas ampliaciones previene lata Farin., ibidem. Y se infiere la general conclusión de quedar absolutamente prohibida la disputa de proposiciones contra lo establecido y declarado por la Iglesia.
Transcripción original
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mal Assento a la doctrina Catholica a lo menos despierta la dubiedad q
no se compadea con ella = Rebaro que con memorables y lamentables exemplos
Confirman Rufino lió lo Eccl. Histor. cap. 3 de heret. Cap. 5, y lo mismo
authorisa A Apostol 2. ad Timothjum 2. donde declara no solo per ocio
sas, y de ningun fruto, pero de terniciosas, e escandalosas semejantes dis-
bittas= Noli verbis contendere adnihil enim utile est nisi ad suoversimem
audientium et ex eodem Apost. ad Rom. 14 non erit ex fide disputatio
sed potius contra fidem delos quales textos se motuio la doctrina de Na
zianzeno que indiscinctamte pronuncio por inescusable el peligro y el escan
dalo en los doctos, e indoctos, porque del todo se escusen semejantes disputas
aunqe se propongan con fines rectos, y catholicos, e lo siguio Albhonso de Castro
lib. 1 cap. 11 de Justa Heret. Pisnit. donde afirma q totalm se ande escu
sar disbutas de proposiciones Erzoneas, y Escanaalosas, como prohibidas por Leon
X in Bulla ineip. Excisge Domine for que de semejantes exercicios como dixo Ca
jetano 2. 2. quest. to art. 2 hablando del peligro de les oyentes = Inde discedo
dunt dubii et interdum heretici con q sin Exepcion alguna se prueba la Ciudencia
de los inconvenientes grasses a la disputa que se propone, y como a diuerte Conrado
Brutio in tract. de hiret lib. 6 cap. 8. in I. y lo sigue Bernardo Comense en su
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fora intituada Lucerna mouisiterum, y aunq por Ley Ciuel queda tan solam
prosubida la disputa publica emmaterias declaradas por la Yglesia con in
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destincion de Ecclesiasticos y seculares la Ley Canonica prohibe assi la publica
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como la particular aiudandose las Leyes reciprocam para una general conclu-
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quaiquier disputa en materias defeë y de Religion y da la razon Farin de
hęresi q. 118 n. L. quia in utroque cassu et in vtrisque personis idem versatur pe
riculum Ex Deciano in tract. Crimin. lib. S. cap. 18. V. 46. en Corroboracion de
la doctrina Thomas Sanchez in precept. Decalog. lib. 2. cap. 6 afirma q semesantes
disputas son ilicitas, ex fine, ex parte disputantis ex parti Auditorum, et ex modo
disbutandi, y es doctrina deducida del Consilio Cartaginense 4 cap. 48. cuyas am
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bliaciones preuiene latam Farin ibidem, y se infiere la general conclusion de quedar ab
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Temas
Doctrina católica; disputas teológicas; herejía; escándalo religioso; legislación canónica; legislación civil; censura de proposiciones; Concilio Cartaginense IV
Personajes
Rufino; Apóstol; Nazianzeno; Alfonso de Castro; León X; Cayetano; Conrado Bructio; Bernardo Comense; Farin.; Deciano; Thomas Sanchez